Resumen:
En palabras de Acuña Anzorena (1963), “se define al daño moral como la privación
o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, y
que son la paz, la libertad, la tranquilidad, la integridad física, el honor y los más sagrados
afectos.” (Acuña Anzorena, 1963, pág. 64)
Podemos argumentar así que nadie está acreditado a exceder su esfera de derechos
e irrumpir la ajena. La noción de menoscabo puede ser interpretada con dos presupuestos
disímiles. En una comprensión amplia, hay daño cuando se vulnera cualquier derecho
individual. En un juicio exacto, es el perjuicio que debe incurrir sobre incuestionables
derechos personales patrimoniales o extrapatrimoniales cuyo detrimento funda una pena
patrimonial.
Entonces, el daño, es el menoscabo a un individuo en sentido amplio, en principio,
la norma buscaba proteger el detrimento del daño patrimonial del individuo y en caso, de
sufrir un daño extrapatrimonial, podía reclamarlo el mismo individuo y en caso de muerte,
su herederos forzosos, vemos así que el legislador en el Código de Vélez había determinado
una prohibición para el reclamo por daño moral a los agraviados colaterales, en cambio, el
actual CCCN amplía el margen de legitimación de terceros y en las siguientes paginas iremos
desglosando estos sucesos.